“EL RECURSO DE QUEJA DE DERECHO”
EXIGENCIAS Y REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.
Frente a la modernidad y las nuevas posturas de los ordenamientos procesales.
El presente artículo busca establecer de man era palmaria y clara si a la luz de las innovaciones jurídico procesal que prescriben los demás ordenamientos legales de nuestro país, es de necesidad legal a priori establecer las normas y presupuestos sine qua non que regulen la procedencia del Recurso de Queja de Derecho que interpongan los denunciantes o quienes se consideren legitimados para ello, en uso del artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Habida cuenta que existe en la actualidad un vacío legal predominante in procedendo para la admisión de dicho medio de defensa técnica.
Lo que ha motivado que se de en la actualidad una circunstancia anómala que según recientes estudios estadísticos establezcan de manera fehaciente que más del noventa por ciento de los recursos de queja interpuestos hallan sido declarados infundados y por consiguiente haber sobrecargado innecesariamente las labores de la Instancia Superior de muchos Distritos Judiciales, los que sumados a las causas pendientes de juzgamiento ante el Órgano Jurisdiccional, convi erten en lenidad la labor persecutoria del delito por el Ministerio Público, razones jurídicamente valederas que hacen imprescindible expedir nuevas y correspondientes pautas y acciones correctivas mediante circular oficial de la Fiscalía de la Nación o vía modificatoria legal, a efectos de reglamentar los requisitos para la interposición del Recurso de Queja de Derecho, y de esta forma buscar la celeridad en los trámites y evitar la sobrecarga procesal indebida.
APLICACIÓN EN LA ACTUALIDAD
también puede ser presentado ante el Fiscal Superior Penal, quién solicitará se le remitan los antecedentes.
Este medio impugnatorio basado en el Principio de la Doble Instancia consagrado en el inciso 6 del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado es una “Queja de Derecho”, pues el denunciante la ejercita en aplicación del referido Principio Constitucional, cuando no esta conforme con la resolución emitida por el Fiscal Provincial Penal, respecto a la improcedencia de la formalización de la denuncia, si bien es cierto que la Ley no fija un plazo para resolver este recurso, tampoco establece ni exige que la parte denunciante, entiéndase quejosa, fundamente su recurso de queja, lo vertido como vuelvo a reiterar tiene su explicación y fundamento dado que estadísticamente el noventa por ciento de recursos de queja han sido declarados infundados, lo que permite deducir que existe un notorio abuso de este medio impugnatorio, regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En tal sentido, es de verse que en muchos Distritos Judiciales, por no decir en su totalidad, existe un abuso del recurso de Queja de Derecho, consideramos que en gran porcentaje a que la ley procesal que lo regula, Artículo 12º del Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, no exige que la parte denunciante fundamente con claridad debida dicho recurso, indicando los errores in cognitando y de derecho y los agravios incurridos por el Fiscal Provincial Penal, lo señalado es de vital importancia toda vez que en la mayoría de los casos, los
expedientes que contienen el recurso de Queja de Derecho, no están debidamente fundamentados, por parte de los denunciantes o las personas que formulan dicho petitorio, agravando en muchos casos cuando se tiene que revisar minuciosamente expedientes voluminosos, pues no se señala en los escritos que contienen el Recurso de Queja, cuáles son los errores o vicios en que ha incurrido el Fiscal Provincial Penal, ni mucho menos se consigna o se indica los fundamentos legales pertinentes.
MARCO LEGAL DEL RECURSO DE QUEJA.
El recurso de Queja de Derecho en el ámbito del Derecho Penal tiene su basamento jurídico en el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo texto original fue modificado por la Ley 25037 del 13 de Junio del año 1989, dispositivo que le otorga al denunciante el derecho al canon constitucional de la Pluralidad de Instancias frente a la resolución que expide el Fiscal Provincial Penal, cuando dispone el “No ha lugar a Formular Denuncia Penal y el Archivo Definitivo de los actuados una vez consentida dicha resolución”, asimismo la parte in fine de dicho artículo 12°, prescribe que con la “Decisión del Superior que confirma la resolución del Fiscal Provincial termina el procedimiento”, cumpliéndose de esta manera el corpus legal de la Pluralidad de Instancias que engloba el Derecho de defensa y por ende el derecho al debido proceso de los justiciables, los mismos que no se pueden soslayar en lo alto de la jerarquía que constituye la Constitución Política del Estado, piedra angular de nuestro ordenamiento legal, donde ninguna Institución legal o estatutaria puede pretender rebasar el marco jurídico que la Magna Lex establece.
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